Durante estos meses, mi actividad literaria ha cedido el paso a mi labor profesional como asesor parlamentario, sin embargo, a partir de ahora, me he propuesto regresar a la disciplina de la silla y el escritorio del polígrafo.
Hecha la anotación, el tema que ocupa gran parte de mi tiempo es el de la reforma política del Distrito Federal. Es por ello, que sobre el particular quisiera realizar algunas precisiones. En primer lugar, la hermenéutica juríodica, considero indispensable señalar que el status jurídico del Distrito Federal no ha estado exento de interpretaciones polémicas a lo largo de nuestra historia constitucional. En segundo lugar, el federalismo como estructura del Estado, es importante destacar que el Distrito Federal es una de las bases constitutivas del pacto federal, cuya naturaleza jurídica sui generis lo hace distinto al resto de las entidades federativas. Por último, la función política, como sede de los Poderes de la Unión, el Distrito Federal debe contar con un régimen jurídico-constitucional diferenciado y especial que asegure el adecuado funcionamiento de la Federación.
Tomando en cuenta lo anterior, ahora procedo a emitir mi opinión sobre las propuestas actuales:
- El Distrito Federal no debe contar con una Constitución, dado que no es una entidad federativa como las demás.
- De manera formal, el ordenamiento supremo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos debe contar con una denominación jurídica, un nomen iuris, que denote ab initio su diferencia con el resto de las entidades del pacto federal, y, en consecuencia, su status político especial. El nombre más adecuado sería el de “Estatuto Constitucional del Distrito Federal”.
- De manera material, dicha norma sólo deberá contar con una parte orgánica que estructure la organización política-adminsitrativa del Distrito Federal, y, por lo tanto, una parte dogmática que reconozca derechos fundamentales sería tautológica e innecesaria dado que los mismos se encuentra establecidos por la Constitución Federal. Lo anterior, no significa que los residentes del Distrito Federal no cuenten con dichos derechos, ya que bastaría hacer remisión expresa al artículo 1 constitucional que contempla la validez y eficacia universal de las así llamadas “garantías individuales” en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Hasta aquí, la primera entega de este artículo. Sirvan las consideraciones vertidas para un análisis exegético y legislativo de mayor calado.
